jueves, 20 de abril de 2017

En el Congreso del Estado...
Con textos plagiados de Colombia y España, Santillán consiguió
la prohibición de cobro de servicios municipales en Cuernavaca


El 8 de marzo del 2017 se publicó en el Periódico Oficial de Morelos “Tierra y Libertad” la reforma a la Ley de Ingresos del Municipio de Cuernavaca, para el ejercicio del año de 2017, en la cual de nueva cuenta prohibieron la posibilidad de que el Municipio de Cuernavaca, Morelos, pudiera ejercer su derecho constitucional al cobro por los servicios municipales de limpia, recolección, traslado y disposición final de residuos sólidos, aún y cuando se había previsto el cobro por dichos servicios municipales para el ejercicio del 2017.
La iniciativa fue presentada por el Diputado Francisco Arturo Santillán Arredondo, quién de forma burda (i) plagió un texto publicado en un portal de Colombia, sin respetar los derechos de la autoría, e indebidamente aplicó (ii) una tesis de jurisprudencia del Tribunal Supremo de España, haciendo creer que se trataba de una jurisprudencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Basta con leer la iniciativa del referido diputado, que fue retomada por los demás diputados del Congreso de Morelos, para poder identificar plenamente que se trata de un plagio, a saber:

Exposición de Motivos – reforma a la Ley de Ingresos del Municipio de Cuernavaca para el ejercicio de 2017
Artículo de economía publicado en el siguiente portal de internet colombiano: https://www.gerencie.com/bajar-impuestos-o-disminuir-el-gasto-publico.html
 “La economía de un país es como la de una familia donde debe haber equilibrio entre los ingresos y gastos. Nada que no tengamos claro. El asunto se complica cuando hay que buscar la forma de lograr ese equilibrio. Incrementar la carga tributaria supone una vía fácil para que el estado incremente sus ingresos y asunto arreglado, pero resulta que aumentar la carga tributaria afecta la productividad y el consumo, por lo que al final los ingresos del sector productivo se ven disminuidos, y más impuestos sobre una base gravable menor no implica incrementar los ingresos.
Si se hace lo contrario, esto es, disminuir los impuestos, se puede esperar que el resultado sea opuesto al primer escenario, es decir, que la productividad y el consumo mejoren incrementando los ingresos que tributan, lo que conllevaría un aumento de los ingresos fiscales del país.”
“La economía de un país es como la de una familia donde debe haber equilibrio entre los ingresos y gastos. Nada que no tengamos claro. El asunto se complica cuando hay que buscar la forma de lograr ese equilibrio. Incrementar la carga tributaria supone una vía fácil para que el estado incremente sus ingresos y asunto arreglado, pero resulta que aumentar la carga tributaria afecta la productividad y   el consumo, por lo que al final los ingresos del sector productivo se ven disminuidos,   y más impuestos sobre una base gravable menor no implica  incrementar los ingresos.
Si se hace lo contrario, esto es, disminuir los impuestos, se puede esperar que el resultado sea opuesto al primer escenario, es decir, que la productividad y el   consumo mejoren incrementando los ingresos que tributan, lo que conllevaría  un aumento de los ingresos fiscales del país.”

De lo antes transcrito queda claro que el Congreso Local de Morelos señaló argumentos y razonamientos que, en todo caso, deberían aplicar para Colombia, pero no así para México. Estas evidentes y lamentables irregularidades continúan con el sustento “jurídico” que citaron para intentar fortalecer lo manifestado en la exposición de motivos. Al respecto, señalaron lo siguiente:
 “Por lo anteriormente expuesto, fundado y motivado es importante que aquellos contribuyentes que ya realizaron la derogación del impuesto previsto con antelación se les sea devuelta dicha cantidad, para ellos es importante observar la siguiente tesis jurisprudencia.”[1]
La “tesis de jurisprudencia” que señala el Diputado Francisco Arturo Santillán Arredondo -y retomada por el Congreso del Estado de Morelos- pretende justificar la argumentación manifestada en la exposición de motivos, haciendo creer que se trata de un precedente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo, lo cierto es que se trata de un precedente que dictó el Tribunal Supremo de España que en nada vincula a nuestro país, además de tratarse de situaciones y contextos que distan con la realidad que se vive en Cuernavaca, es decir, con tal de justificar a como de lugar la reforma a la Ley de Ingresos de Cuernavaca, citó una fuente formal del derecho de un país ajeno a México, haciendo creer a todos los ciudadanos que se trataba de un precedente dictado por autoridades del Poder Judicial en México, a saber:
Exposición de Motivos – reforma a la Ley de Ingresos del Municipio de Cuernavaca para el ejercicio de 2017
Tribunal Supremo - Sala de lo Contencioso con sede en Madrid
STS 8527/2012 ES:TS:2012:8527
… LA DEVOLUCIÓN DE LOS “INGRESOS INDEBIDOS” SE PRODUCE POR ALGUNO DE LOS SIGUIENTES MOTIVOS:
1o.- ERROR MATERIAL O DE HECHO EN LA LIQUIDACIÓN PRACTICADA POR LA ADMINISTRACIÓN O EN LAS DECLARACIONES LIQUIDACIONES O AUTOLIQUIDACIONES.
2o.- ERROR MATERIAL O DE HECHO EN EL PAGO (DUPLICIDAD DE PAGO, O PAGO EXCESIVO, O PAGO QUE NO SE CORRESPONDE CON SU LIQUIDACIÓN), EN EL ENTENDIMIENTO DE QUE LA LIQUIDACIÓN ES AJUSTADA A DERECHO
3o.- ERROR “IURIS” EN QUE HA INCURRIDO LA ADMINISTRACIÓN, AL LIQUIDAR, O, EL CONTRIBUYENTE AL PRESENTAR SU DECLARACIÓN-LIQUIDACIÓN O AUTOLIQUIDACIÓN.
EN CAMBIO, FRENTE A LOS EXPUESTOS APARECEN LOS INGRESOS EN PRINCIPIO DEBIDOS, PERO QUE POR LA MECÁNICA DEL IMPUESTO (EN ESTE CASO IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES SE CONVIERTEN EN INDEBIDOS.
ACTUALMENTE, LA LEY 58/2003, DE 17 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA, DISTINGUE IGUALMENTE ENTRE LAS “DEVOLUCIONES DERIVADAS DE LA ORMATIVA DE CADA TRIBUTO”, REGULADAS EN EL ARTÍCULO 31 Y LAS “DEVOLUCIONES DE INGRESOS INDEBIDOS”, A LAS QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 32.
EN EFECTO, EL ARTÍCULO 31.1, ESTABLECE: “LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEVOLVERÁ LAS CANTIDADES QUE PROCEDAN DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LA NORMATIVA PROPIA DE CADA TRIBUTO. SON DEVOLUCIONES DERIVADAS DE LA NORMATIVA DE CADA TRIBUTO LAS CORRESPONDIENTES A CANTIDADES INGRESADAS O SOPORTADAS DEBIDAMENTE COMO CONSECUENCIA DE LA APLICACIÓN DEL TRIBUTO”. EN ESTE CASO, POR TANTO, SE TRATA DE CANTIDADES INGRESADAS QUE SON DEBIDAS EN TAL MOMENTO, PERO QUE POR EFECTO DE LA TÉCNICA IMPOSITIVA, SE CONVIERTEN EN IMPROCEDENTES NO HABLÁNDOSE AHORA DE “DEVOLUCIONES DE OFICIO”, PARA NO INCURRIR EN LA CONTRADICCIÓN CON EL HECHO DE QUE TAMBIÉN SE PUEDEN SOLICITAR POR EL INTERESADO.
EN CAMBIO, EL ARTÍCULO 32.1 DISPONE: “LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEVOLVERÁ A LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS, A LOS INFRACTORES TRIBUTARIOS O A LOS SUCESORES DE UNOS Y OTROS, LOS INGRESOS QUE INDEBIDAMENTE SE HUBIERAN REALIZADO EN EL TESORO PÚBLICO CON OCASIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS O DEL PAGO DE SANCIONES, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 221 DE ESTA LEY”. Y ESTE ÚLTIMO RECONOCE COMO SUPUESTOS DE DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS, LOS SIGUIENTES:
A) CUANDO SE HAYA PRODUCIDO UNA DUPLICIDAD EN EL PAGO DE DEUDAS TRIBUTARIAS O SANCIONES;
B) CUANDO LA CANTIDAD PAGADA HAYA SIDO SUPERIOR AL IMPORTE A INGRESAR RESULTANTE DE UN ACTO ADMINISTRATIVO O DE UNA AUTOLIQUIDACIÓN;
C) CUANDO SE HAYAN INGRESADO CANTIDADES CORRESPONDIENTES A DEUDAS O SANCIONES TRIBUTARIAS DESPUÉS DE HABER TRANSCURRIDO LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN; Y
D) CUANDO ASÍ LO ESTABLEZCA LA NORMATIVA TRIBUTARIA. Y EL ARTÍCULO 14.1.A) DEL REGLAMENTO DE REVISIÓN EN VÍA ADMINISTRATIVA (RD 520/2005, DE 13 DE MAYO ) RECONOCE EL DERECHO A SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS A LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS QUE HUBIERAN REALIZADO INGRESOS INDEBIDOS EN EL TESORO PÚBLICO CON OCASIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.
Y, EN DEFINITIVA, COMO SE DIJO EN LA EN LA SENTENCIA DE 2 DE ABRIL DE 2008 (RECURSO DE CASACIÓN NÚMERO 5682/2002 ) SE DIJO: “AUN CUANDO LA LEY NO CONTENGA UN CONCEPTO DE “INGRESO INDEBIDO”, DE LA ENUMERACIÓN ANTERIOR PUEDE DEDUCIRSE QUE EL MISMO SURGE A PARTIR DE LA ENTREGA AL TESORO PÚBLICO DE CUALQUIER CANTIDAD COMO CONSECUENCIA DE TRIBUTOS QUE NO RESULTE PROCEDENTE, SIEMPRE QUE NO PROVENGA DE LA PROPIA MECÁNICA DE LA LIQUIDACIÓN, REGIDA POR LA NORMATIVA DE CADA TRIBUTO Y QUE PUEDE HACER QUE EL INGRESO EN PRINCIPIO “DEBIDO” SE CONVIERTA POSTERIORMENTE EN IMPROCEDENTE.”
(…) la devolución de los "ingresos indebidos" se produce por alguno de los siguientes motivos:
1.- Error material o de hecho en la liquidación practicada por la Administración o en las declaraciones liquidaciones o autoliquidaciones.
2.- Error material o de hecho en el pago (duplicidad de pago, o pago excesivo, o pago que no se corresponde con su liquidación), en el entendimiento de que la liquidación es ajustada a Derecho.
3.- Error "iuris" en que ha incurrido la Administración, al liquidar, o, el contribuyente al presentar su declaración- liquidación o autoliquidación.
En cambio, frente a los expuestos aparecen los ingresos en principio debidos, pero que por la mecánica del impuesto (en este caso Impuesto sobre Sociedades) se convierten en indebidos.
Actualmente, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, distingue igualmente entre las "devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo", reguladas en el artículo 31 y las "devoluciones de ingresos indebidos", a las que se refiere el artículo 32.
En efecto, el artículo 31.1, establece: "La Administración Tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa propia de cada tributo. Son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo". En este caso, por tanto, se trata de cantidades ingresadas que son debidas en tal momento, pero que por efecto de la técnica    impositiva, se convierten en improcedentes, no hablándose ahora de "devoluciones de oficio", para no incurrir en la contradicción con el hecho de que también se pueden solicitar por el interesado. 
En cambio, el artículo 32.1 dispone: "La Administración Tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los infractores tributarios o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido en el artículo 221 de esta Ley". Y este último reconoce como supuestos de devolución de ingresos indebidos, los siguientes:
a) cuando se haya producido una duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones;
b) cuando la cantidad pagada haya sido superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una autoliquidación;
c) cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de prescripción; y
d) cuando así lo establezca la normativa tributaria. Y el artículo 14.1.a) del Reglamento de revisión en Vía Administrativa (RD 520/2005, de 13 de mayo ) reconoce el derecho a solicitar la devolución de ingresos indebidos a los obligados tributarios que hubieran realizado ingresos indebidos en el Tesoro público con ocasión del cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Y, en definitiva, como se dijo en la en la Sentencia de 2 de abril de 2008 (recurso de casación número 5682/2002 ) se dijo: "Aun cuando la ley no contenga un concepto de "ingreso indebido", de la enumeración anterior puede deducirse que el mismo surge a partir de la entrega al Tesoro Público de cualquier cantidad como consecuencia de tributos que no resulte procedente, siempre que no provenga de la propia mecánica de la liquidación, regida por la normativa de cada tributo y que puede hacer que el ingreso en principio "debido" se convierta posteriormente en improcedente."

[1] Pág. 61 de la Segunda Sección del Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5479 de fecha 8 de marzo de 2017. 

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