En el Congreso del Estado...
Con textos
plagiados de Colombia y España, Santillán consiguió
la prohibición de cobro de servicios municipales en Cuernavaca
la prohibición de cobro de servicios municipales en Cuernavaca
El 8 de marzo
del 2017 se publicó en el Periódico Oficial de Morelos “Tierra y Libertad” la
reforma a la Ley de Ingresos del Municipio de Cuernavaca, para el ejercicio del
año de 2017, en la cual de nueva cuenta prohibieron la posibilidad de que el
Municipio de Cuernavaca, Morelos, pudiera ejercer su derecho constitucional al
cobro por los servicios municipales de limpia, recolección, traslado y
disposición final de residuos sólidos, aún y cuando se había previsto el cobro
por dichos servicios municipales para el ejercicio del 2017.
La iniciativa fue
presentada por el Diputado Francisco Arturo Santillán Arredondo, quién de forma
burda (i) plagió un texto publicado
en un portal de Colombia, sin respetar los derechos de la autoría, e
indebidamente aplicó (ii) una tesis
de jurisprudencia del Tribunal Supremo de España, haciendo creer que se trataba
de una jurisprudencia dictada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Basta con leer la
iniciativa del referido diputado, que fue retomada por los demás diputados del
Congreso de Morelos, para poder identificar plenamente que se trata de un
plagio, a saber:
Exposición de Motivos – reforma a la Ley de Ingresos del Municipio de
Cuernavaca para el ejercicio de 2017
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Artículo de economía publicado en el siguiente portal de internet
colombiano: https://www.gerencie.com/bajar-impuestos-o-disminuir-el-gasto-publico.html
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“La economía de un país es como la de una
familia donde debe haber equilibrio entre los ingresos y gastos. Nada que no
tengamos claro. El asunto se complica cuando hay que buscar la forma de
lograr ese equilibrio. Incrementar la carga tributaria supone una vía fácil
para que el estado incremente sus ingresos y asunto arreglado, pero resulta
que aumentar la carga tributaria afecta la productividad y el consumo, por lo
que al final los ingresos del sector productivo se ven disminuidos, y más
impuestos sobre una base gravable menor no implica incrementar los ingresos.
Si
se hace lo contrario, esto es, disminuir los impuestos, se puede esperar que
el resultado sea opuesto al primer escenario, es decir, que la productividad
y el consumo mejoren incrementando los ingresos que tributan, lo que
conllevaría un aumento de los ingresos fiscales del país.”
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“La economía de un
país es como la de una familia donde debe haber equilibrio entre los ingresos
y gastos. Nada que no tengamos claro. El asunto se complica cuando hay que
buscar la forma de lograr ese equilibrio. Incrementar la carga tributaria
supone una vía fácil para que el estado incremente sus ingresos y asunto
arreglado, pero resulta que aumentar la carga tributaria afecta la
productividad y el consumo, por lo
que al final los ingresos del sector productivo se ven disminuidos, y más impuestos sobre una base gravable
menor no implica incrementar los ingresos.
Si se hace lo contrario, esto es, disminuir
los impuestos, se puede esperar que el resultado sea opuesto al primer
escenario, es decir, que la productividad y el consumo mejoren incrementando los ingresos
que tributan, lo que conllevaría un aumento
de los ingresos fiscales del país.”
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De lo antes transcrito
queda claro que el Congreso Local de Morelos señaló argumentos y
razonamientos que, en todo caso, deberían aplicar para Colombia, pero no así
para México. Estas evidentes y lamentables irregularidades continúan con el
sustento “jurídico” que citaron para intentar fortalecer lo manifestado en la
exposición de motivos. Al respecto, señalaron lo siguiente:
“Por lo anteriormente
expuesto, fundado y motivado es importante que aquellos contribuyentes que ya
realizaron la derogación del impuesto previsto con antelación se les sea
devuelta dicha cantidad, para ellos es
importante observar la siguiente tesis jurisprudencia.”[1]
La “tesis de
jurisprudencia” que señala el Diputado Francisco Arturo
Santillán Arredondo -y retomada por el Congreso del Estado de Morelos-
pretende justificar la argumentación manifestada en la exposición de motivos,
haciendo creer que se trata de un
precedente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; sin embargo,
lo cierto es que se trata de un precedente que dictó el Tribunal Supremo de España que en
nada vincula a nuestro país, además de tratarse de situaciones y contextos que
distan con la realidad que se vive en Cuernavaca, es decir, con tal de justificar
a como de lugar la reforma a la Ley de Ingresos de Cuernavaca, citó una
fuente formal del derecho de un país ajeno a México, haciendo creer a todos
los ciudadanos que se trataba de un precedente dictado por autoridades del
Poder Judicial en México, a saber:
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Exposición
de Motivos – reforma a la Ley de Ingresos del Municipio de Cuernavaca para el
ejercicio de 2017
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Tribunal Supremo - Sala de lo Contencioso con
sede en Madrid
STS 8527/2012 ES:TS:2012:8527
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… LA DEVOLUCIÓN DE LOS “INGRESOS INDEBIDOS” SE PRODUCE POR ALGUNO DE LOS
SIGUIENTES MOTIVOS:
1o.- ERROR MATERIAL O DE HECHO EN LA LIQUIDACIÓN
PRACTICADA POR LA ADMINISTRACIÓN O EN LAS DECLARACIONES LIQUIDACIONES O
AUTOLIQUIDACIONES.
2o.- ERROR MATERIAL O DE HECHO EN EL PAGO
(DUPLICIDAD DE PAGO, O PAGO EXCESIVO, O PAGO QUE NO SE CORRESPONDE CON SU
LIQUIDACIÓN), EN EL ENTENDIMIENTO DE QUE LA LIQUIDACIÓN ES AJUSTADA A DERECHO
3o.- ERROR “IURIS” EN QUE HA INCURRIDO LA
ADMINISTRACIÓN, AL LIQUIDAR, O, EL CONTRIBUYENTE AL PRESENTAR SU
DECLARACIÓN-LIQUIDACIÓN O AUTOLIQUIDACIÓN.
EN
CAMBIO, FRENTE A LOS EXPUESTOS APARECEN LOS INGRESOS EN PRINCIPIO DEBIDOS,
PERO QUE POR LA MECÁNICA DEL IMPUESTO (EN ESTE CASO IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES
SE CONVIERTEN EN INDEBIDOS.
ACTUALMENTE,
LA LEY 58/2003, DE 17 DE DICIEMBRE, GENERAL TRIBUTARIA, DISTINGUE IGUALMENTE
ENTRE LAS “DEVOLUCIONES DERIVADAS DE LA ORMATIVA DE CADA TRIBUTO”, REGULADAS
EN EL ARTÍCULO 31 Y LAS “DEVOLUCIONES DE INGRESOS INDEBIDOS”, A LAS QUE SE
REFIERE EL ARTÍCULO 32.
EN
EFECTO, EL ARTÍCULO 31.1, ESTABLECE: “LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEVOLVERÁ
LAS CANTIDADES QUE PROCEDAN DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LA NORMATIVA PROPIA
DE CADA TRIBUTO. SON DEVOLUCIONES DERIVADAS DE LA NORMATIVA DE CADA TRIBUTO
LAS CORRESPONDIENTES A CANTIDADES INGRESADAS O SOPORTADAS DEBIDAMENTE COMO
CONSECUENCIA DE LA APLICACIÓN DEL TRIBUTO”. EN ESTE CASO, POR TANTO, SE TRATA
DE CANTIDADES INGRESADAS QUE SON DEBIDAS EN TAL MOMENTO, PERO QUE POR EFECTO
DE LA TÉCNICA IMPOSITIVA, SE CONVIERTEN EN IMPROCEDENTES NO HABLÁNDOSE AHORA
DE “DEVOLUCIONES DE OFICIO”, PARA NO INCURRIR EN LA CONTRADICCIÓN CON EL
HECHO DE QUE TAMBIÉN SE PUEDEN SOLICITAR POR EL INTERESADO.
EN
CAMBIO, EL ARTÍCULO 32.1 DISPONE: “LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DEVOLVERÁ A
LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS, A LOS INFRACTORES TRIBUTARIOS O A LOS SUCESORES DE
UNOS Y OTROS, LOS INGRESOS QUE INDEBIDAMENTE SE HUBIERAN REALIZADO EN EL
TESORO PÚBLICO CON OCASIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS O
DEL PAGO DE SANCIONES, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 221 DE ESTA
LEY”. Y ESTE ÚLTIMO RECONOCE COMO SUPUESTOS DE DEVOLUCIÓN DE INGRESOS
INDEBIDOS, LOS SIGUIENTES:
A) CUANDO SE HAYA PRODUCIDO UNA DUPLICIDAD EN EL
PAGO DE DEUDAS TRIBUTARIAS O SANCIONES;
B) CUANDO LA CANTIDAD PAGADA HAYA SIDO SUPERIOR
AL IMPORTE A INGRESAR RESULTANTE DE UN ACTO ADMINISTRATIVO O DE UNA
AUTOLIQUIDACIÓN;
C) CUANDO SE HAYAN INGRESADO CANTIDADES
CORRESPONDIENTES A DEUDAS O SANCIONES TRIBUTARIAS DESPUÉS DE HABER
TRANSCURRIDO LOS PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN; Y
D) CUANDO ASÍ LO ESTABLEZCA LA NORMATIVA
TRIBUTARIA. Y EL ARTÍCULO 14.1.A) DEL REGLAMENTO DE REVISIÓN EN VÍA
ADMINISTRATIVA (RD 520/2005, DE 13 DE MAYO ) RECONOCE EL DERECHO A SOLICITAR
LA DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS A LOS OBLIGADOS TRIBUTARIOS QUE HUBIERAN
REALIZADO INGRESOS INDEBIDOS EN EL TESORO PÚBLICO CON OCASIÓN DEL
CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.
Y,
EN DEFINITIVA, COMO SE DIJO EN LA EN LA SENTENCIA DE 2 DE ABRIL DE 2008
(RECURSO DE CASACIÓN NÚMERO 5682/2002 ) SE DIJO: “AUN CUANDO LA LEY NO
CONTENGA UN CONCEPTO DE “INGRESO INDEBIDO”, DE LA ENUMERACIÓN ANTERIOR PUEDE
DEDUCIRSE QUE EL MISMO SURGE A PARTIR DE LA ENTREGA AL TESORO PÚBLICO DE
CUALQUIER CANTIDAD COMO CONSECUENCIA DE TRIBUTOS QUE NO RESULTE PROCEDENTE,
SIEMPRE QUE NO PROVENGA DE LA PROPIA MECÁNICA DE LA LIQUIDACIÓN, REGIDA POR
LA NORMATIVA DE CADA TRIBUTO Y QUE PUEDE HACER QUE EL INGRESO EN PRINCIPIO
“DEBIDO” SE CONVIERTA POSTERIORMENTE EN IMPROCEDENTE.”
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(…) la devolución de los "ingresos
indebidos" se produce por alguno de los siguientes motivos:
1.-
Error material o de hecho en la liquidación practicada por la
Administración o en las declaraciones liquidaciones o autoliquidaciones.
2.-
Error material o de hecho en el pago (duplicidad de pago, o pago excesivo, o
pago que no se corresponde con su liquidación), en el entendimiento de que
la liquidación es ajustada a Derecho.
3.-
Error "iuris" en que ha incurrido la Administración, al liquidar,
o, el contribuyente al presentar su declaración- liquidación o
autoliquidación.
En cambio, frente a los expuestos aparecen los
ingresos en principio debidos, pero que por la mecánica del impuesto (en
este caso Impuesto sobre Sociedades) se convierten en indebidos.
Actualmente, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,
General Tributaria, distingue igualmente entre las "devoluciones
derivadas de la normativa de cada tributo", reguladas en el artículo 31
y las "devoluciones de ingresos indebidos", a las que se refiere el
artículo 32.
En efecto, el artículo 31.1, establece: "La
Administración Tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo
con lo previsto en la normativa propia de cada tributo. Son devoluciones
derivadas de la normativa de cada tributo las correspondientes a cantidades
ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del
tributo". En este caso, por tanto, se trata de cantidades ingresadas que
son debidas en tal momento, pero que por efecto de la técnica impositiva, se convierten en
improcedentes, no hablándose ahora de "devoluciones de oficio",
para no incurrir en la contradicción con el hecho de que también se pueden
solicitar por el interesado.
En cambio, el artículo 32.1 dispone: "La Administración
Tributaria devolverá a los obligados tributarios, a los infractores
tributarios o a los sucesores de unos y otros, los ingresos que indebidamente
se hubieran realizado en el Tesoro Público con ocasión del cumplimiento de
sus obligaciones tributarias o del pago de sanciones, conforme a lo establecido
en el artículo 221 de esta Ley". Y este último reconoce como supuestos
de devolución de ingresos indebidos, los siguientes:
a) cuando se haya producido una
duplicidad en el pago de deudas tributarias o sanciones;
b) cuando la cantidad pagada haya sido
superior al importe a ingresar resultante de un acto administrativo o de una
autoliquidación;
c) cuando se hayan ingresado cantidades correspondientes a deudas o
sanciones tributarias después de haber transcurrido los plazos de
prescripción; y
d) cuando así lo establezca la normativa
tributaria. Y el artículo 14.1.a) del Reglamento de revisión en Vía
Administrativa (RD 520/2005, de 13 de mayo ) reconoce el derecho a solicitar
la devolución de ingresos indebidos a los obligados tributarios que hubieran
realizado ingresos indebidos en el Tesoro público con ocasión del
cumplimiento de sus obligaciones tributarias.
Y, en definitiva, como se dijo en la en la
Sentencia de 2 de abril de 2008 (recurso de casación número 5682/2002 ) se
dijo: "Aun cuando la ley no contenga un concepto de "ingreso
indebido", de la enumeración anterior puede deducirse que el mismo
surge a partir de la entrega al Tesoro Público de cualquier cantidad como
consecuencia de tributos que no resulte procedente, siempre que no provenga
de la propia mecánica de la liquidación, regida por la normativa de cada
tributo y que puede hacer que el ingreso en principio "debido" se
convierta posteriormente en improcedente."
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[1] Pág. 61 de la Segunda Sección del
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5479 de fecha 8 de marzo de 2017.
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